Políticas y normativas MMNC en el mundo

/UN ESTUDIO DE CALAC+/

/1/
Definiciones
de maquinaria móvil
no de carretera

Las regulaciones de emisiones de máquinas móviles no de carretera en Suiza están basadas en la Ordenanza del Control de la Contaminación del Aire (OAPC) emitida por el Consejo Federal Suizo en 1985 (Ordinance of 16 December 1985 on Air Pollution Control (OAPC), 2020), en donde se indica en su anexo 4, sección 4, que los motores de combustión interna de máquinas y equipos deben cumplir con los requerimientos establecidos en la Regulación (EU) No. 2016/1628 (2016), en donde se definen:

  • Máquina móvil no de carretera: significa cualquier máquina
    móvil, equipo transportable o vehículo con o sin carrocería o ruedas, no
    destinado al transporte de pasajeros o mercancías por carretera, e incluye la
    maquinaria instalada en el chasis de vehículos destinados al transporte de
    pasajeros o mercancías por carretera.
  • Grúa móvil: significa una grúa giratoria autopropulsada capaz
    de desplazarse dentro o fuera de la carretera o ambos, y que depende de gravedad
    para estabilidad y funcionamiento con neumáticos o con otras disposiciones
    móviles.
  • Grupo electrógeno: una máquina móvil no de carretera
    independiente que no forma parte de un grupo motopropulsor, destinada
    primordialmente a generar electricidad.
  • Vehículo todo terreno o ATV (por sus siglas en inglés de all-terrain vehicle):
    un vehículo motorizado impulsado por un motor destinado primordialmente a
    moverse sobre superficies no pavimentadas con cuatro o más ruedas con neumáticos
    de baja presión, con un solo sillín para el conductor o bien con un sillín para
    el conductor y un asiento para un pasajero como máximo y dirección con manillar.
  • Vehículo de asientos yuxtapuestos o SbS (por sus siglas en inglés de
    side-by-side)
    :
    un vehículo autopropulsado, controlado por un operario, no articulado, destinado
    primordialmente a desplazarse por superficies no pavimentadas con cuatro o más
    ruedas, con un peso mínimo sin carga y en orden de marcha de 300 kg (incluidos
    el equipamiento de serie, el refrigerante, los lubricantes, el combustible y las
    herramientas, pero excluidos los accesorios opcionales y el conductor) y una
    velocidad máxima de diseño de 25 km/h o más; además, tal vehículo está diseñado
    para transportar personas o mercancías y para arrastrar o empujar otros equipos
    y la dirección no se controla con un manillar; está diseñado con fines
    recreativos o utilitarios y no admite a más de seis personas, incluido el
    conductor, sentadas unas junto a otras en una o más filas de asientos que no
    sean sillines.
  • Vehículo ferroviario: una máquina móvil no de carretera que
    funciona exclusivamente en una vía ferroviaria.
  • Vehículo ferroviario auxiliar: un vehículo ferroviario que no
    es un automotor ni una locomotora, incluidos, con carácter no limitativo, los
    vehículos ferroviarios diseñados especialmente para efectuar obras de
    mantenimiento o construcción u operaciones de elevación asociadas con las vías o
    con otras infraestructuras ferroviarias.
  • Locomotora: un vehículo ferroviario diseñado para proporcionar,
    directamente por medio de sus propias ruedas o indirectamente por medio de las
    ruedas de otros vehículos ferroviarios, la fuerza motriz necesaria para
    impulsarse y para mover otros vehículos ferroviarios diseñados para llevar
    mercancías, pasajeros y otros equipos, y no diseñado ni destinado a transportar
    mercancías ni pasajeros salvo los operarios.
  • Automotor: un vehículo ferroviario concebido para proporcionar,
    directamente por medio de sus propias ruedas o indirectamente por medio de las
    ruedas de otros vehículos ferroviarios, la fuerza motriz necesaria para
    impulsarse y que está diseñado especialmente para transportar mercancías o
    pasajeros o ambas cosas y que no es una locomotora.
  • Moto de nieve: una máquina autopropulsada destinada al
    desplazamiento fuera de las carreteras, principalmente por la nieve, movida por
    orugas en contacto con la nieve y dirigida con uno o más esquíes en contacto con
    la nieve y con un peso máximo sin carga y en orden de marcha de 454 kg
    (incluidos el equipamiento de serie, el refrigerante, los lubricantes, el
    combustible y las herramientas, pero excluidos los accesorios opcionales y el
    conductor).
  • Quitanieves: una máquina autopropulsada diseñada exclusivamente
    para retirar la nieve de una superficie pavimentada mediante la aspiración de
    una porción de nieve y su proyección enérgica a través de una tolva.
  • Tractor: “todo vehículo agrícola o forestal de ruedas u orugas,
    de motor, con dos ejes al menos y una velocidad máxima de fabricación igual o
    superior a 6 km/h, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de
    tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, transportar
    y accionar determinados equipos intercambiables destinados a usos agrícolas o
    forestales, o arrastrar remolques o equipos agrícolas o forestales; puede ser
    adaptado para transportar cargas en faenas agrícolas o forestales y estar
    equipado con uno o varios asientos de pasajero”.

Adicional a lo anterior, la categorización de los motores según la fuente móvil a la que estén destinados es importante para entender la definición y distinción de la maquinaria móvil no de carretera de otros tipos de fuentes móviles. Esta categorización se encuentra en el artículo 4 de la mencionada regulación:
Categoría NRE (motores no de carretera, NRE por sus siglas en inglés):

  • Motores para MMNC destinados y adecuados para moverse o para ser movidos por
    carretera o de otro modo, que no estén excluidos en virtud del artículo 2,
    apartado 2, y no están incluidos en ninguna otra categoría establecida en los
    puntos 2 a 10 del artículo 4; y
  • Motores con una potencia de referencia inferior a 560 kW utilizados en lugar
    de los motores de la fase V de las categorías IWP, IWA, RLL o RLR.

Tabla 1

Subcategorías para motores tipo NRE.

Fuente: European Parliament and Council (2016).

Categoría NRG (generadores no de carretera, NRG por sus siglas en inglés): motores con una potencia de referencia superior a 560 kW, para uso exclusivo en generadores; los motores para generadores distintos de los que tengan estas características se incluyen en las categorías NRE (motores no de carretera) o NRS (motores tipo SI equipos no de carretera), según sus características.

Tabla 2

Subcategorías para motores tipo NRG

Fuente: European Parliament and Council (2016).

Categoría NRSh (motores tipo SI portables no de carretera, NRSh por sus siglas en inglés): motores de encendido por chispa portátiles con una potencia de referencia inferior a 19 kW, para uso exclusivo en máquinas portátiles.

Tabla 3

Subcategorías para motores tipo NRSh.

Fuente: European Parliament and Council (2016).

Categoría NRS (motores de encendido por chispa para equipos no de carretera, NRS por sus siglas en inglés): motores de encendido por chisa con una potencia de referencia inferior a 56 kW y no incluidos en la categoría NRSh.

Tabla 4

Subcategorías para motores tipo NRS.

Para motores < 19 kW con cilindrada < 80 cm3 en maquinarias diferente a las portables, motores de la categoría NRSh deberán ser usados.

Fuente: European Parliament and Council (2016).

Adicionalmente, el Reglamento (UE) 1628 del 2016 define otras categorías de motores no de carretera como IWP e IWA (motores para buques de navegación interior y auxiliares), RLL (motores de locomotoras), RLR (vagones) y SMB (motores de motonieves) que no se presentan en este documento dado su alcance; sin embargo, en caso de querer conocer las clasificaciones para estas categorías, véase European Parliament and Council (2016).

/2/
Principales instrumentos
regulatorios para la reducción
de emisiones MMNC

En Suiza la Ordenanza del Control de la Contaminación del Aire (OAPC) emitida por el Consejo Federal Suizo en 1985 (Ordinance of 16 December 1985 on Air Pollution Control (OAPC), 2020), indica en su anexo 4, sección 4, que los motores de combustión interna de máquinas y equipos deben cumplir con los requerimientos establecidos en la Regulación (EU) No. 2016/1628 (2016), es decir, aplica la normatividad de la Unión Europea.

/3/
Estándares de emisión
de contaminantes
atmosféricos

Por medio de la Ordenanza OAPC de Suiza se adopta la regulación de la Unión Europea. En la siguiente tabla se presentan los estándares de emisión vigentes.

Tabla 5

Estándares de emisión Stage V según categoría de motor.

*Cuando se define un factor «A» los límites de emisión de HC para motores de combustibles total y parcialmente gaseosos se calcularán con la siguiente fórmula: HC = 0.19 + (1.5 × A × GER), donde GER es el cociente entre el contenido energético del combustible gaseoso y el contenido energético de ambos combustibles. Cuando se utilizan ciclos de ensayo de estado continuo y transitorio, el GER se determinará a partir del ciclo de ensayo transitorio con arranque en caliente. Si los límites de HC calculados exceden el valor de 0.19 + A, los límites deben establecerse en 0.19 + A.
¥Alternativamente. cualquier combinación de valores que satisfaga la ecuación (HC + NOx) ×CO0.784 ≤ 8.57. así como las siguientes condiciones: CO ≤ 20.6 g/kWh y (HC + NOx) ≤ 2.7 g/kWh.

Fuente: (ICCT, 2016).

/4/
Requisitos de
importación y procesos
de homologación

4.1. Requisitos de importación

Según la ordenanza de control de la contaminación del aire de suiza (OAPC) (2020) en su Artículo 19b, parágrafo b: el trámite de la prueba de conformidad obligatoria amerita una declaración del fabricante o importador de máquinas de construcción o de sistemas de filtrado de partículas que se comercializarán de acuerdo con los tipos ensayados (declaración de conformidad), que incluya los siguientes datos:

  1. Nombre y dirección del fabricante o importador;
  2. Designación del tipo de máquina de construcción, motor y sistema de
    reducción de partículas;
  3. Año de fabricación y números de serie de la máquina de construcción, motor y
    sistema de filtro de partículas;
  4. Nombre y dirección del organismo de evaluación de la conformidad y número
    del certificado de conformidad;
  5. Nombre y cargo de la persona que firma la declaración de conformidad del
    fabricante o importador; y
  6. La ubicación precisa de las marcas en la máquina de construcción y el
    marcado como se especifica en el anexo 4, numeral 33 de la OAPC de 1985.

Los organismos de evaluación de la conformidad enviarán certificados de conformidad, junto con los informes de las pruebas pertinentes a la oficina federal de medio ambiente (Foen) y este publicará listas de sistemas de filtros de partículas y tipos de motores conformes. El fabricante o importador conservará la declaración de conformidad durante diez años después de la comercialización de la máquina de construcción o el sistema de filtro de partículas (ordinance of 16 december 1985 on air pollution control (OAPC), 2020).

4.2. Aceptación de homologaciones de tipo de motores equivalentes

El reglamento (UE) 2016/1628 (2016) en su Artículo 42, establece:

  1. La Unión Europea, en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales entre
    la Unión y terceros países, podrá reconocer la equivalencia entre las
    condiciones y las disposiciones para la homologación de Tipo EU de motores
    establecidas por el presente reglamento y los procedimientos establecidos por
    reglamentaciones internacionales o de terceros países;
  2. Las homologaciones de tipo concedidas y el marcado reglamentario conformes
    con los reglamentos de la UNECE y sus modificaciones que cuenten con el voto
    favorable de la Unión o a los que la Unión se haya adherido según lo dispuesto
    en el acto delegado mencionado en el apartado 4, letra a), se reconocerán como
    equivalentes a las homologaciones de Tipo EU y al marcado reglamentario
    requeridos conforme al presente reglamento;
  3. Las homologaciones de Tipo EU concedidas sobre la base de actos de la Unión
    enumerados en el acto delegado mencionado en el apartado 4, letra b), se
    reconocerán como equivalentes a las homologaciones de Tipo EU concedidas de
    conformidad con el presente reglamento; y
  4. Se otorgan a la comisión los poderes para adoptar actos delegados de
    conformidad con el Artículo 55 que completen el presente reglamento por los que
    se establezcan:

    • La lista de reglamentos de la UNECE y sus modificaciones, en particular
      todos los requisitos establecidos referentes a su aplicación, que han contado
      con el voto favorable de la Unión o a los que la Unión se ha adherido que sean
      aplicables a la homologación de Tipo EU de los tipos y familias de motores
      destinados a su instalación en máquinas móviles no de carretera; y
    • La lista de actos de la Unión en virtud de los cuales se conceden las
      homologaciones de Tipo EU, en particular todos los requisitos establecidos
      referentes a su aplicación. Dichos actos delegados se adoptarían a más tardar el
      31 de diciembre de 2016.

El Reglamento (UE) 2016/1628 (2016) en su Artículo 3, establece:
Servicio técnico: una organización u organismo designado por la autoridad de homologación como un laboratorio de pruebas, o como un organismo de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la evaluación inicial y otras pruebas o inspecciones, en nombre de la autoridad de homologación, o de la propia autoridad en el desempeño de esas funciones.

A fin de garantizar que el procedimiento de control de la conformidad de la producción, que es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo de la Unión Europea, se ha aplicado y funciona apropiadamente, los fabricantes deben ser evaluados periódicamente por la autoridad competente designada o por un servicio técnico debidamente calificado y designado para tal fin.

4.3. Pruebas requeridas para la homologación de Tipo EU

El reglamento (UE) 2016/1628 (2016), en su artículo 24, establece las obligaciones que deben cumplir ambientalmente los fabricantes para homologar los motores que se instalen en las máquinas móviles:

  1. Los servicios técnicos designados por las autoridades de homologación son
    los encargados de verificar el que los motores cumplan con los requisitos
    técnicos, mediante pruebas de emisiones contaminantes que se encuentran
    descritas en el reglamento en cuestión.
  2. El fabricante pondrá a disposición de la autoridad de homologación tantos
    motores como se requieran en la normativa para la realización de las pruebas
    requeridas.
  3. Las pruebas requeridas se realizarán en motores que sean representativos del
    tipo de motor o, en su caso, del motor de origen de la familia de motores para
    homologación. Sin embargo, el fabricante podrá, en acuerdo con la autoridad de
    homologación, seleccionar un motor que no sea representativo del tipo de motor;
    este debe tener unas especificaciones técnicas que sean más desfavorables con
    respecto al nivel requerido de rendimiento exigido.
  4. A los propósitos de realizar las pruebas de homologación de Tipo EU, los
    ciclos de ensayo aplicables son los establecidos en el anexo IV del mencionado
    reglamento. Los ciclos de ensayo aplicables a cada tipo de motor incluido en la
    homologación de Tipo EU deben ser indicados en el documento informativo.
  5. Un motor que sea representativo del tipo de motor o, en su caso, del motor
    de origen de la familia de motores, o un motor seleccionado de conformidad con
    el párrafo segundo del apartado 3, se someterá a ensayo en un dinamómetro
    utilizando el ciclo ‘non-road steady-state test cycle’ aplicable
    identificado en los cuadros IV-1 a IV-10 del anexo IV del mencionado reglamento.
    El fabricante puede elegir si realizar esta prueba utilizando los métodos
    ‘discrete mode’ o ‘ramped-modal test’. Excepto en los
    casos mencionados en los apartados 7 y 8, un motor de velocidad variable de una
    categoría particular utilizado en una operación de velocidad constante de la
    misma categoría no necesita ser probada usando el ciclo de prueba de estado
    estacionario de velocidad constante aplicable.
  6. En el caso de un motor de velocidad constante con un regulador que se puede
    ajustar a una velocidad alternativa, los requisitos del apartado 5 se cumplirán
    a cada velocidad constante aplicable y la ficha de características indicará las
    velocidades que se aplican a cada tipo de motor.
  7. En el caso de un motor de la categoría IWP destinado a ser utilizado tanto a
    régimen variable como a régimen constante de funcionamiento, los requisitos del
    apartado 5 se cumplirán para cada ciclo de ensayo en régimen permanente
    aplicable por separado y la ficha de características indicará cada ciclo de
    ensayo en régimen permanente en el que se hayan cumplido dichos requisitos.
  8. En el caso de un motor de la categoría IWP destinado a ser utilizado en
    lugar de un motor de la categoría IWA de conformidad con el artículo 4, apartado
    2, del reglamento se cumplirán los requisitos del apartado 5 del artículo 24
    para cada ciclo de ensayo en régimen permanente aplicable establecido en los
    cuadros iv-5 y iv-6 del anexo IV, y la ficha de características indicará cada
    ciclo de ensayo en régimen permanente respecto de los cuales se cumplieron
    dichos requisitos.
  9. A excepción de los motores aprobados con arreglo al artículo 34, apartados 5
    y 6, del reglamento, los motores de velocidad variable de la categoría NRE con
    una potencia neta superior o igual a 19 kW pero no superior a 560 kW, además de
    cumplir con los requisitos del apartado 5 del artículo 24 del reglamento,
    también se probarán en un dinamómetro utilizando el ciclo de ensayo transitorio
    ‘transient test cycle’ identificado en el cuadro iv-11 del anexo iv.
  10. Los motores de las subcategorías NRS-v-2b y NRS-v-3 que tengan un régimen
    máximo inferior o igual a 3400 rpm, además de cumplir los requisitos del
    apartado 5, también se someterán a ensayo en un dinamómetro utilizando el ciclo
    ‘transient test cycle’ identificado en el cuadro IV-12 del anexo IV.

4.4. Realización de mediciones y ensayos para la homologación de Tipo EU

El reglamento (UE) 2016/1628 (2016), en su artículo 25, establece las obligaciones que deben cumplirse al momento de la medición de las emisiones contaminantes durante las pruebas requeridas para la homologación:

  1. Los resultados definitivos de los ensayos de emisiones de escape de los
    motores sujetos al presente reglamento se calcularán aplicando a los resultados
    de los ensayos del laboratorio todos los siguientes elementos:

    • Las emisiones de gases del cárter, cuando así lo exija el apartado 3 del
      artículo 25 del mencionado reglamento y si no estuvieran ya incluidas en la
      medición del laboratorio.
    • Todo factor de ajuste necesario, cuando así lo exija el apartado 3 del
      artículo 25 del mencionado reglamento y si el motor incluye un sistema de
      postratamiento de las emisiones de escape de regeneración.
    • Para todos los motores, los factores de deterioro correspondientes a los
      períodos de durabilidad de las emisiones especificados en el anexo V del
      reglamento en cuestión.
  2. El ensayo de un tipo o familia de motores para determinar si cumple los
    límites de emisiones establecidos en el presente reglamento se efectuará
    utilizando los combustibles o combinaciones de combustible de referencia
    descritos en la normativa europea. El tipo o la familia de motores deberán
    respetar, además, los valores límite de emisiones establecidos en el presente
    reglamento para cualesquiera otros combustibles, mezclas de combustibles o
    emulsiones de combustibles específicos incluidos por el fabricante en la
    solicitud de homologación.
  3. Para la realización de mediciones y ensayos, se cumplirán los requisitos
    técnicos correspondientes a:

    • Aparatos y procedimientos para la realización de los ensayos.
    • Aparatos y procedimientos de medición y muestreo de emisiones.
    • Métodos de evaluación de datos y cálculos.
    • Método de determinación de los factores de deterioro.
    • Para los motores de las categorías NRE, NRG, IWP, IWA, RLR, NRS, NRSh, SMB y
      ATS que cumplan los límites de emisiones de fase V establecidos en el anexo II:

      • Métodos de cálculo de las emisiones de gases del cárter.
      • Métodos de determinación y cálculo de la regeneración continua o infrecuente
        de los sistemas de postratamiento de escape.
    • Para los motores con control electrónico de las categorías NRE, NRG, IWP,
      IWA, RLL y RLR que cumplan los límites de emisiones de fase V establecidos en el
      anexo II y que utilicen el control electrónico para determinar la cantidad y el
      momento de inyección del combustible o para activar, desactivar o modular el
      sistema de control de emisiones utilizado para reducir los NOx:

      • Estrategias de control de emisiones, con inclusión de la documentación
        exigida para demostrar dichas estrategias.
      • Medidas de control de NOx con inclusión del método para demostrar dichas
        medidas de control.
      • Área asociada con el ciclo de ensayo en estado continuo no de carretera
        pertinente, dentro de la cual se controla la cuantía en la que se permite que
        tales emisiones superen los límites de emisiones establecidos en el anexo II.
      • La selección por el servicio técnico de más puntos de medida dentro del área
        de control durante el ensayo de emisiones.

/5/
Procesos de
etiquetado

Marcado reglamentario de motores
El reglamento 2017/656, en su apéndice primero del anexo III, especifica el contenido del marcado o de las “platinas de aprobación” el cual deberá cumplir con las siguientes características:

  1. Nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante;
  2. Designación del tipo de motor o familia del motor;
  3. Número de identificación único del motor;
  4. Número de homologación tipo UE;
  5. Fecha de fabricación del motor;
  6. Marcas de conformidad con la legislación aplicable; y
  7. Número de homologación de tipo CE.

Adicionalmente se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos del Artículo 32 del reglamento (UE) No. 2016/1628 (2016):
“(…)

  1. El fabricante fijará un marcado en cada motor producido en conformidad con
    el tipo homologado (en lo sucesivo, «marcado reglamentario»);
  2. En relación con los siguientes motores, el marcado reglamentario incluirá
    información suplementaria que indique que el motor está sujeto a la exención o
    disposición transitoria pertinente:

    • los motores destinados a la exportación a terceros países de conformidad con
      el Artículo 34, apartado 1, que hayan sido fabricados en la Unión, o bien fuera
      de la Unión, e instalados posteriormente en máquinas móviles no de carretera en
      la Unión;
    • los motores introducidos en el mercado de conformidad con el Artículo 34,
      apartados 2, 5, 6 u 8;
    • los motores introducidos temporalmente en el mercado de conformidad con el
      Artículo 34, apartado 4;
    • los motores de transición introducidos en el mercado de conformidad con el
      Artículo 58, apartado 5;
    • los motores de sustitución introducidos en el mercado de conformidad con el
      Artículo 34, apartado 7, y el Artículo 58, apartados 10 u 11.
  3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el modelo para
    el marcado reglamentario, incluida la información esencial obligatoria requerida
    cuando el motor sale de la línea de fabricación, la información esencial
    obligatoria requerida antes de que el motor sea introducido en el mercado y, en
    su caso, la información adicional contemplada en el apartado 2 del presente
    Artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán, a más tardar el 31 de
    diciembre de 2016, con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el
    Artículo 56, apartado 2.

(…)”
Según el Artículo 33 del mencionado reglamento de la Unión Europea, podrá ocurrir el caso de implementar un marcado temporal de motores bajo las siguientes características:

“(…)

  • El fabricante fijará una marca temporal en cada motor fabricado de
    conformidad con el tipo homologado y que se introduzca en el mercado al amparo
    del Artículo 34, apartado 3.
  • Un motor que no esté todavía en conformidad con el tipo homologado y que
    vaya a entregarse al fabricante de dicho motor, deberá ir provisto únicamente de
    un marcado temporal.
  • La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el modelo de
    marcado temporal mencionado en los apartados 1 y 2 del presente Artículo,
    incluida la información esencial obligatoria que deba figurar en él. Dichos
    actos de ejecución se adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, con
    arreglo al procedimiento de examen contemplado en el Artículo 56, apartado 2.

(…)”

/6/
Regulación sobre vida útil, prácticas
de repotenciación, renovación y
desintegración de la maquinaria

En cuanto a la disposición final de vehículos para la Unión Europea se emitió la Directiva 2000/53/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, que tiene por objetivo estipular las medidas Un motor que no esté todavía en conformidad con el tipo homologado y que vaya a entregarse al fabricante de dicho motor, deberá ir provisto únicamente de un marcado temporal. para evitar y limitar los residuos de los vehículos al final de su vida útil (VFU) y de sus componentes al garantizar que se reutilicen, reciclen o valoricen, además de mejorar la eficacia en la protección medioambiental de todos los agentes económicos que intervengan en el ciclo de vida de los vehículos. Esta legislación se aplica a los vehículos de pasajeros y camionetas, pero no a los grandes camiones, vehículos de época, vehículos para usos especiales ni motocicletas (Summary of Directive 2000/53/EC on End-of-Life Vehicles, 2000), y es aplicable a maquinaria móvil no de carretera.

En otro tipo de legislaciones como la Directiva 2012/19/EU sobre residuos de equipos eléctricos y electrónicos, en su numeral 4, letra (e) se hace explícito que las medidas de disposición final establecidas no son aplicables a la maquinaria (European Commission, 2012).

/7/
Requisitos de
operación y tránsito

Requisitos de operación
Según la ordenanza de control de la contaminación del aire de suiza (OAPC) (2020) en su Artículo 20b, se especifican los requerimientos para maquinaria móvil no de carretera:

  1. Las máquinas y equipos móviles con motores de combustión interna que no
    estén destinados a su uso en carreteras (máquinas y equipos con motores de
    combustión interna) deben cumplir los requisitos especificados en el anexo 4,
    numeral 4.
  2. Las máquinas y equipos nuevos con motores de combustión interna solo podrán
    comercializarse si se ha demostrado la conformidad de los motores con los
    requisitos especificados en el anexo 4, numeral 4 y el Artículo 20c.

En su anexo 4, en el Artículo 20c se define el requerimiento de la prueba de conformidad, la cual consta de:

  • A. Homologación de tipo concedida por un estado miembro de la Unión Europea
    para un tipo de motor o una familia de motores de conformidad con el reglamento
    (EU) no 2016/162833.
  • B. Marcado del motor según se especifica en el Artículo 32 del reglamento
    (UE) no 2016/1628.

La conformidad también puede probarse mediante un certificado emitido por un organismo de evaluación de la conformidad según se especifica en el Artículo 18, en el sentido de que el tipo de máquina o equipo con motor de combustión interna cumple los requisitos del anexo 4, número 4 (certificado de conformidad). En este caso, el motor debe llevar la marca o el nombre comercial del fabricante del motor y el nombre del organismo de evaluación de la conformidad (ordinance of 16 december 1985 on air pollution control (OAPC), 2020).
En su anexo 4, se especifica para las maquinarias y equipos de combustión interna que:

  • Los motores de combustión interna de máquinas y equipos deben cumplir los
    requisitos pertinentes del reglamento (UE) 2016/1628.
  • No se aplican los requisitos de límites de emisiones especificados en el
    anexo 1.

/8/
Procedimientos de control y
seguimiento de la MMNC
en la etapa de operación

Según la ordenanza de control de la contaminación del aire de suiza (OAPC) (2020) en su Artículo 20b, se especifican los requerimientos para maquinaria movil no de carretera. En cuanto a inspección se especifica que:

  1. El titular u operador de una máquina de construcción debe realizar el
    mantenimiento de las emisiones de escape o hacer que dicho mantenimiento se
    lleve a cabo al menos cada 24 meses. Debe conservar los resultados del
    mantenimiento de las emisiones de escape durante al menos dos años y presentarlo
    a las autoridades cuando lo soliciten. La Foen emitirá recomendaciones.
  2. No es necesario inspeccionar periódicamente las máquinas y equipos con
    motores de combustión interna de conformidad con el Artículo 13, apartado 3. La
    autoridad llevará a cabo controles aleatorios de los resultados del
    mantenimiento de las emisiones de escape. Si existe alguna sospecha de emisiones
    excesivas de partículas sólidas, puede solicitar un mayor mantenimiento de las
    emisiones de escape.

/9/
Actores en procesos de importación,
fabricación, registro, comercialización,
fiscalización y prácticas de fin
de vida útil de la MMNC

Para la Unión Europea, Suiza y Reino Unido aplican los actores que se presentan en la tabla a continuación. En algunos casos que solo aplica para uno se menciona explícitamente. Posteriormente se presentan aspectos complementarios sobre dichos procesos.

Tabla 6

Actores y roles – Unión Europea, Suiza y Reino Unido.

Fuente: elaboración propia.

El reglamento de la Unión Europea define los actores según como se presenta a continuación.

Importación
Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que comercializa un motor de un tercer país esté o no instalado el motor en MMNC. Un importador que comercializa un motor con su nombre o marca comercial, o que modifica tal motor de tal manera que su cumplimiento con los requisitos aplicables pueda verse afectado, se considerará como un fabricante a efectos del Reglamento (UE) 2016/1628 y en particular, estará sujeto a las obligaciones establecidas en sus Artículos 8 y 9. Un listado de las obligaciones del importador se detalla en los Artículos 11 y 12 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Fabricación y distribución
Fabricante: cualquier persona física o jurídica que sea responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos de este proceso o de la autorización del tipo de motor EU y de garantizar la conformidad de la producción del motor, y que también sea responsable de las cuestiones de vigilancia del mercado de los motores producidos, estén o no directamente involucrados en todas las etapas del diseño y construcción del motor que es objeto del proceso de homologación de Tipo EU. Un listado de sus obligaciones se detalla en los Artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Representante del fabricante o «representante»: cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión que el fabricante designa debidamente mediante mandato escrito para representarlo en asuntos relacionados con la autoridad de homologación o la autoridad de vigilancia del mercado y para actuar en su nombre en los asuntos cubiertos por el presente Reglamento. Un listado de sus obligaciones se detalla en el Artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Operador económico: el fabricante, el representante del fabricante, el importador o el distribuidor. Los operadores económicos y los OEM notificarán, previa solicitud, a las autoridades de homologación y vigilancia del mercado lo siguiente, durante un período de cinco años a partir de la fecha de comercialización:

  • Cualquier operador económico que les haya suministrado un motor; y
  • Cualquier operador económico o, cuando sea identificable, cualquier OEM al
    que hayan suministrado un motor.

Fabricante de equipos originales u «OEM»: cualquier persona física o jurídica que fabrica MMNC. Un listado de sus obligaciones se detalla en los Artículos 15 y 17 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Autoridad nacional: autoridad de homologación o cualquier otra autoridad implicada y responsable de los motores que se instalarán en la MMNC o de estos vehículos en los que están instalados los motores, vigilancia del mercado, control de fronteras o la comercialización en un Estado miembro de la Unión Europea.

Autoridad de homologación: la autoridad de un Estado miembro establecida, designada o notificada por él a la Comisión Europea y que tiene competencia para:

  • Todos los aspectos de la homologación de Tipo EU de un tipo de motor o de
    una familia de motores;
  • El proceso de autorización;
  • Concesión y, en su caso, retirada o denegación de la homologación de Tipo EU
    y expedición de certificados de homologación de Tipo EU;
  • Actuar como punto de contacto para las autoridades de homologación de otros
    Estados miembros;
  • Designar los servicios técnicos; y
  • Asegurarse de que el fabricante cumple sus obligaciones en materia de
    conformidad de la producción.

En cumplimiento de las obligaciones de los estados miembros de la Unión Europea, según se estipula en los numerales 1 y 2 del Artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1628, los estados miembros establecerán o designarán a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Reglamento, especificando su nombre, sus direcciones postal y electrónica, así como sus ámbitos de responsabilidad (European Parliament and Council, 2016). Con actualización al 8 de abril de 2021, la Comisión Europea hace público en su sitio web la lista y los detalles de las autoridades de homologación de maquinaria móvil no de carretera mediante el documento Ref. Ares (2021)2410631 – 08/04/2021, en donde se observa que:

  • en países como Grecia, Italia, Eslovaquia y República Checa corresponden a
    sus ministerios transporte;
  • en Bulgaria, Dinamarca y Francia corresponden a sus ministerios del sector
    ambiente o agricultura;
  • en Hungría y Austria corresponden a sus ministerios de innovación y tecnología;
  • y en el caso de España corresponde al Ministerio de Industria, Comercio y
    Turismo (NRMM Emissions – Approval Authorities in the Member States, 2021).

Registro y homologación
Autoridad de homologación (autoridad de registro): las autoridades de homologación harán público, por medio del Sistema de Información de Mercado Interno (IMI) establecido por el Reglamento (EU) No 1024/2012, un registro de todos los tipos y familias de motores para los cuales las aprobaciones de Tipo EU se han concedido, ampliado o retirado, o respecto de las cuales se ha rechazado una solicitud. Ese registro deberá contener al menos la siguiente información:

  1. Nombre y dirección del fabricante y nombre de la empresa, si es diferente;
  2. Los nombres o las marcas comerciales, según proceda, pertenecientes al
    fabricante;
  3. Designación de los tipos de motor cubiertos por la homologación de Tipo EU
    o, en su caso, la homologación de la familia de motores;
  4. Categoría de motor;
  5. Número de homologación de Tipo EU, incluido el número de cualquier extensión;
  6. Fecha de concesión, prórroga, denegación o retirada de la homologación de
    Tipo EU; y
  7. El contenido de las secciones «Información general del motor» y «Resultado
    final de emisiones» del informe de ensayo mencionado en el Artículo 24 (12) del
    Reglamento (UE) 2016/1628.

Comercialización
Distribuidor: cualquier persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, quién comercializa un motor. Un distribuidor que comercializa un motor con su nombre o marca comercial, o que modifica tal motor de tal manera que su cumplimiento con los requisitos aplicables pueda verse afectado, se considerará como un fabricante a efectos del Reglamento (UE) 2016/1628 y en particular, estará sujeto a las obligaciones establecidas en sus Artículos 8 y 9. Un listado de las obligaciones del distribuidor se detalla en los Artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Autoridad de vigilancia del mercado: una autoridad de un Estado miembro que es responsable de llevar a cabo vigilancia del mercado en su territorio, la cual se refiere a las actividades realizadas y las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para garantizar que los motores comercializados cumplen la pertinente legislación de armonización de la Unión Europea. En el numeral 28 de la lista de autoridades de vigilancia del mercado por sector y su información de contacto, actualizada a septiembre de 2021 y publicada en el portal de la Comisión Europea, se observa que en países como Francia y Alemania corresponden sus ministerios del sector ambiente, en Grecia, Italia y Eslovaquia a sus ministerios de transporte, en Hungría a su Ministerio de Innovación y Tecnología, mientras que en España a su Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (European Commission, 2021).

Usuario final: cualquier persona física o jurídica, distinta del fabricante, OEM, importador o distribuidor, que sea responsable de operar el motor instalado en MMNC.

Finalización de vida útil
Encuanto a la disposición final de vehículos, las medidas establecidas por laUnión Europea no hacen explícita su aplicabilidad a la maquinaria móvil no decarretera. La Unión Europea emitió la Directiva 2000/53/EC del ParlamentoEuropeo y del Consejo, que tiene por objetivo estipular las medidas para evitary limitar los residuos de los vehículos al final de su vida útil (VFU) y de suscomponentes al garantizar que se reutilicen, reciclen o valoricen, además demejorar la eficacia en la protección medioambiental de todos los agenteseconómicos que intervengan en el ciclo de vida de los vehículos. A pesar deesto, esta legislación solo se aplica a los vehículos de pasajeros y camionetas,pero no a los grandes camiones, los vehículos de época, los vehículos para usosespeciales y las motocicletas (Summary of Directive 2000/53/EC on End-of-LifeVehicles, 2000).

Otro tipo de legislaciones como la Directiva 2012/19/EU sobre residuos de equipos eléctricos y electrónicos, en su numeral 4, letra (e) también hace explícito que las medidas de disposición final establecidas no son aplicables a la maquinaria móvil no de carretera (European Commission, 2012).

Documentos de consulta (descargables)